5. Delitos contemplados en la ley 19.733
PCV.— En el artículo anterior revisamos los delitos comunes que se pueden cometer a través de un medio de comunicación social y que están estipulados en el Código Penal. Ahora explicaremos cuáles son los delitos que sólo y exclusivamente se pueden cometer a través de un medio y, por lo mismo, están descritos en la ley 19.733, entre los artículos 31 y 33.
En primer lugar, la ley sanciona con multas a quienes realicen «publicaciones o transmisiones destinadas a promover odio u hostilidad respecto de personas o colectividades», las que se pueden agrupar por raza, género, religión o nacionalidad (art. 31). Se trata de un delito cuyos adjetivos pueden parecer ambiguos. La RAE define el «odio» como «Antipatía y aversión hacia algo o hacia alguien cuyo mal se desea» y a las acciones hostiles como contrarias o enemigas. Si bien la ley no se vale de las definiciones aquí mencionadas, evitar la promoción del mal de otro parece, a la vez, como un imperativo ético que debe sumarse a la prohibición legal.
En segundo lugar, el artículo 33 prohíbe que se divulgue la identidad —o todo antecedente que permita dilucidar o conducir a la identidad— de menores de edad que participen en un delito en la calidad de autores, encubridores y cómplices. También se protege la identidad de los testigos.
El segundo inciso de este artículo también aclara que la prohibición se extiende a la identidad de las víctimas —independiente de la edad— de los delitos que se contemplan en el Código Penal, Título VII, Libro II, «Crímenes o simples delitos en contra del orden de las familias y contra la moralidad pública». Estos crímenes o delitos son los siguientes: aborto, abandono de niñoz y personas desvalidas, violación, estupro y otros delitos sexuales, ultrajes públicos a las buenas costumbres e incesto.
El artículo 32 recoge tres delitos contemplados en el Código Penal: injuria, calumnia y ultraje público a las buenas costumbres, y los inserta en la difusión de informaciones sobre procesos judiciales, aclarando que esto no exime de responsabilidad al medio de comunicación cuando «dicha difusión, por sí misma, sea constitutiva de los delitos» mencionados.
Hay excepciones, sin embargo. La primera son las publicaciones jurídicas de carácter especializado.
La segunda excepción se recoge en el artículo 35: Los medios de comunicación social están exentos de responsabilidad penal cuando publiquen opiniones vertidas por parlamentarios en los casos señalados en artículo 61 de la Constitución Política («son inviolables por las opiniones que manifiesten […] en sesiones de sala o de comisión»), y de los alegatos hechos por los abogados ante los tribunales de justicia.
Existe un último delito que se configura cuando un funcionario público obstaculiza o impide la libre difusión de opiniones o informaciones a través de cualquier medio de comunicación (artículo 36).
Una última aclaración respecto a los delitos cometidos a través de los medios de comunicación: la responsabilidad penal y civil por la publicación de un artículo, nota, reportaje o unidad periodística que incurra en uno de los delitos descritos, recae en el autor de tal producto informativo. También se considera como autor al director del medio o a sus reemplazantes, «salvo que se acredite que no hubo negligencia de su parte» (artículo 39).